• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE LUIS MONTES PENADES
  • Nº Recurso: 3652/2000
  • Fecha: 08/10/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Captación de clientela por parte de ex empleados de una compañía que han constituido previamente una sociedad. Acciones declarativa, de cesación y de indemnización previstas en la Ley de Competencia Deleal. No se estima la existencia de inducción a la infracción de los deberes básicos con los clientes ya que tal inducción, que se ha producido, no tiene por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o industrial ni va acompañada de engaño o intención de eliminar del mercado a un competidor u otras análogas. No se estima la concurrencia de violación de secretos pues los demandados han podido tener acceso legitimo a la información,no pesaba sobre ellos un especial deber de reserva y la información utilizada no es realmente secreta. Por el contrario si concurren actos de imitación ya que los demandados han explotado en el mercado el trabajo de un tercero del cual se han apropiado mediante procedimientos técnicos de reproducción y sin sacrificio alguno, constituyendo un acto de competencia desleal. El comportamiento de los demandados es objetivamente contrario a la buena fe ya que altera mediante actuaciones incorrectas o irregulares el normal funcionamiento del mercado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 3872/2000
  • Fecha: 04/10/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Empresa dedicada al asesoramiento financiero on-line que cuenta con los servicios de unos profesionales que montan una empresa dedicada el mismo tipo de actividad, lo que motiva la presentación de una demanda por competencia desleal contra ellos. En primera instancia se estima la excepción de falta de legitimación activa, mientras que en apelación, desestimando la excepción, se entra a conocer el fondo del asunto, con el resultado de desestimar igualmente al entender que no se produce acto de competencia desleal alguno cuando los profesionales trabajaban esporádicamente para la actora y no tenían con esta relación de dependencia alguna. No hay incongruencia omisiva por alteración de la causa petendi por dejar sin respuesta judicial la denuncia de infracción del art. 5 LCD, puesto que, de la prueba practicada se llega a la conclusión de que no concurren los presupuestos del citado precepto. No existe una valoración de la prueba ilógica o arbitraria. No se vulnera el precepto relativo a indemnización del daño por culpa cuando se ha acreditado que no existe acto de competencia desleal alguno, por lo que no hay ilícito. Por la misma razón, no hay vulneración del concepto jurídico de daño ni tampoco hay vulneración de precepto alguno relativo a la ejecución de sentencia cuando no hay condena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 4050/2000
  • Fecha: 28/09/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ejercio de la acción de violación por la demandante pendiente el recurso administrativo formulado por la demandada contra la denegación inicial de la marca no puede impedir que en el litigio se tenga en cuenta la resolución administrativa recaida durante el mismo, sin que ello afecte al principio perpetuatio actionis. No cabe hablar de violación de la marca de ésta en todo aquello en que la demandada actuó dentro de su ámbito marcario. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero, sin que pueda supeditarse la aplicación de la Ley a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal. La existencia de quebranto económico para la actora y de enriquecimiento para los demandados y la de las bases reguladoras de la cuantificación, constituye una carga procesal de la parte que reclama la indemnización, cuyo cumplimiento no cabe diferir a ejecución de sentencia en ningún caso en lo que atañe a la realidad del daño o del enriquecimiento. La motivación no requiere una especial extensión, ni dar respuesta a todas las alegaciones esgrimidas por las partes, basta con una rolución fundada en derecho, con independencia del acierto, que permita conocer las razones decisivas del fallo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 3235/2000
  • Fecha: 31/07/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de distribución y licencia de marca. Indemnización por clientela: se funda en la existencia de enriquecimiento injusto o sin causa. Exclusión por previsión en el contrato. Competencia. Pacto de no competencia. Contrato de distribución con cesión de uso marca y know-how: licitud del pacto de no competencia durante el año inmediatamente posterior a la extinción del contrato.Incumplimiento por el distribuidor de la obligación de entrega de listas de clientes. Obligación de cesión de derechos por el distribuidor sobre marca: según la interpretación del contrato, no se extiende más allá de su extinción. Exceptio non adimpleti contractus. Recurso de casación: la aportación de documentos en un momento previo a la vista no se ajusta a la previsión del art. 1724.II LEC, al no acompañarlos con el escrito de interposición del recurso. No puede revisarse la base fáctica de la interpretación de los contratos en casación, así como tampoco pueden plantearse cuestiones nuevas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 3468/2000
  • Fecha: 24/07/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones declarativa de ilicitud y de cesación de la actividad comercial, a instancias de Agrupación Provincial de Libreros contra Instituto de enseñanza que vendía libros de texto a los padres de los alumnos. Demanda, desestimada en segunda instancia, que se apoyaba en la infracción de normas reguladoras de la actividad concurrencial y en la existencia de una orden y de una resolución de un órgano de la administración autonómica competente, de contenido prohibitivo y condicionante del acceso a la actividad comercial de que se trata. Los dos tipos de acto desleal descritos en la Ley especial (art. 15) presuponen la infracción de una norma jurídica de derecho positivo, naturaleza que no tiene la orden de la Consejería de Educación pero que sí ostenta la resolución de la Dirección General de Educación Básica, en cuanto verdadera norma jurídica y no mero acto administrativo: su eficacia no se agota, consume o extingue con la aplicación a un caso o a varios casos determinados, sino que prohíbe todos los comportamientos posteriores a su vigencia que reúnan las condiciones que integran el supuesto fáctico. Además, al tratarse de norma reguladora de la venta de libros de texto, mediante una prohibición de acceso al mercado relevante que alcanza al personal del centro y a las personas ajenas al mismo, y que, al fin, condiciona el acceso al ejercicio de aquella actividad comercial, debe entenderse que regula la actividad concurrencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 3426/2000
  • Fecha: 17/07/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de una entidad mercantil contra otra por utilización de modelo de utilidad de su propiedad así como actos de competencia desleal en la comercialización de los productos en cuestión, por generar confusión en el consumidor y aprovechar el prestigio de la actora. La parte demandada excepciona nulidad de reivindicaciones de la referida propiedad industrial. En primera instancia se da la razón a la actora parcialmente, pero se revoca en apelación. El primer motivo se desestima por no corresponderse la infracción denunciada con los preceptos indicados. No se alega precepto legal alguno relativo a la errónea valoración de la prueba, por lo que no pueda acogerse. El segundo motivo se basa en un obiter dicta de la resolución impugnada, lo cual es inaceptable en casación, debiendo atacarse aquellos aspectos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia de apelación. La consideración o no del "riesgo de confusión" es una cuestión valorable únicamente por el juzgador de instancia. Tampoco puede hablarse de competencia desleal del demandado, puesto que la imitación no está prohibida en nuestro tráfico económico, aunque sí limitada y, para que se incurra en una infracción de la LCD es preciso que concurran una serie de requisitos positivos y negativos. En el supuesto de autos, no hay una copia, sino que nos hallamos ante notas claramente diferenciadoras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 3118/2000
  • Fecha: 29/06/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inicio del plazo de prescripción en supuesto de actos singulares consistentes en ventas perfeccionadas con terceros, perfectamente identificadas en escrito en el que se afirma que, mediante esos contratos, la vendedora enajenó productos del mismo género que los que eran objeto del contrato de distribución, a cambio de un precio inferior al que a ella le imponía. No cabe, por ello, aplicar al caso que se enjuicia la doctrina adecuada a actos desleales continuados y menos modificar el fundamento fáctico de las pretensiones deducidas en la demanda para adaptarlo ex post a lo que no pasa de ser un novedoso y, por tal, inadmisible planteamiento de la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2253/2000
  • Fecha: 12/06/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El riesgo de asociación consiste en la confusión que se produce en los consumidores al crear en los mismos la creencia errónea acerca de que los productos (el que imita y el imitado) tienen el mismo origen empresarial. Para apreciar el riesgo ha de tomarse en cuenta el aspecto subjetivo, el tipo de consumidor medio (el que, normalmente, no se detiene en una minuciosa comparación) y la impresión visual del conjunto que revele identidad o semejanza. Una cosa es la distinguibilidad -distintividad- de un producto por el gran público, y otra el nivel de semejanza del que le imita susceptible de crear el riesgo de confusión, que es ilícito competencial. La realidad del daño ha de ser probada para que proceda el resarcimiento, pero esa prueba no es precisa cuando resulta evidenciada, como una consecuencia lógica e indefectible derivada del comportamiento enjuiciado, o cuando la propia norma anuda la consecuencia resarcitoria a la sola actuación antijurídica. En materia de propiedad intelectual no se presumen los daños materiales ni morales por la sola concurrencia del ilícito. Procede la indemnización por daños materiales por aplicación al caso de la adoctrina "in re ipsa loquitur". La reclamación de daños morales exige conocer la esfera del perjudicado o aspecto concreto moral que se considera dañado, sin requerir más prueba cuando la apariencia crea el convencimiento de su existencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2037/2000
  • Fecha: 30/05/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cláusula general sobre actos de competencia desleal entra en juego en defecto de existencia y fijación de actos de deslealtad tipificados, es decir, en relación con conductas no catalogadas. A las creaciones materiales o productos no les es aplicable lo previsto sobre signos distintivos, denominaciones de origen y protección especial de marca renombrada.No deben confundirse los actos de confusión con los actos de imitación. Existe libertad de imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido, ya que está excluida la deslealtad de prácticas imitativas en función de su inevitabilidad o condicionada su ilicitud a determinados fines y excesos.La comparación determinante del juicio de imitación corresponde al juez por muy costosos que sean los informes de mercadotecnia aportados, siendo la referencia el consumidor medio a que afecta o al que se dirige la práctica o el miembro medio del grupo si es una práctica comercial dirigida a un grupo de consumidores.No amparado el modelo por derecho de exclusiva, ni está acreditado que sea creación reputada. Examinados los modelos en litigio desde la perspectiva del consumidor medio, las diferencias de diseño con el imitador -incluso de calidad y precio- son suficientemente significativas para excluir el riesgo de asociación sobre el origen empresarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2682/2000
  • Fecha: 23/05/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Captación de los trabajadores de otra empresa. Art. 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal: las modalidades de ilícito concurrencial y su aplicación al caso se examinan en la sentencia de casación. Inducción a la infracción de deberes contractuales: no concurre, pues el preaviso sólo se incumplió en algún caso aislado y tal deber no está expresamente previsto como básico en el Estatuto de los Trabajadores, ni consta con tal carácter en los contratos; por otra parte, las hipótesis legales relativas al objeto de "difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial" o existencia de engaño, no se han probado, ni fueron temas suscitados en la demanda. Fin de desmantelar el equipo productivo y comercial para eliminar al competidor del mercado: no concurre, y no cabe efectuar una interpretación que pudiera obstaculizar el derecho de los trabajadores, cuando no se ha limitado contractualmente la concurrencia, a cambiar libremente de trabajo, en orden a conseguir una mejora de sus condiciones económicas y/o laborales. La mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra, que se funda o ya en funcionamiento, con la misma actividad industrial y/o comercial no es suficiente para generar un ilícito de competencia desleal, siendo preciso la concurrencia de otras circunstancias típicas o que supongan abuso de la competencia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.